GPT "67. Reglamento de Carrera Docente"
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Reglamento de Carrera Docente Costa Rica.Conversation Starters
Faltas de alguna gravedad de los Servidores Docentes.......ARTICULO 12.- Se consideran faltas de alguna gravedad: a) Incumplir, por negligencia, las leyes y los reglamentos relativos con el ejercicio de la profesión docente o cualquier otra disposición que emane de autoridad competente en el ramo de la educación, salvo que, por las implicaciones de tal incumplimiento se incurra en falta grave; b) Demostrar en forma evidente con hechos o con su comportamiento, desinterés por el ejercicio de la profesión docente; c) Ausentarse del lugar habitual de trabajo sin haber presentado ante el superior todo y cada uno de los documentos atinentes a la clausura del curso lectivo; así como incumplir las obligaciones que establece el Estatuto y el presente Reglamento al respecto, cuando la falta no está sancionada como grave; d) Desatender en forma manifiesta y voluntaria el desarrollo de los planes y programas oficiales oportunamente divulgados; e) Hacer discriminación por razón de raza, edad, creencias religiosas o políticas, situación social o económica de los alumnos, siempre que la actuación del educador no provoque serio perjuicio al alumno o alumnos afectados, en cuyo caso la falta se considerará grave; f) Faltar a las conferencias o a actos inherentes a su función educativa, para los cuales haya sido formalmente convocado, con la debida anticipación por autoridad competente; g) Llevar en forma descuidada y presentar con inexactitud los registros y demás documentos escolares oficiales; h) No informarse acerca de las causas de las ausencias de su alumnos, o del bajo rendimiento escolar; y cuando existan estas deficiencias, no comunicarlo oportunamente el servidor responsable a quien corresponda; i) No dar aviso al superior, con un mes de anticipación a la separación del cargo por renuncia, pensión u otro motivo, salvo que compruebe imposibilidad de cumplir con ese requisito o bien que, el Ministerio resolviere reducir dicho plazo; j) No concurrir por negligencia a los cursos o seminarios de carácter pedagógico o cultural, que con fines de mejoramiento profesional, promoviere el Ministerio; k) No presentar a su superior jerárquico, por descuido o negligencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la respectiva justificación de las llegadas tardías o ausencias en que incurriere por razones excusables o por fuerza mayor; y l) Incumplir cualquiera de las otras obligaciones que señala el artículo 57 del Estatuto.
Obligaciones y Prohibiciones de los Servidores Docentes: ARTICULO 8º.-Son obligaciones de Personal Docente las que se expresan en el artículo 57 del Estatuto. Entre ellas se comprenden: a) La de asistir puntualmente durante el curso lectivo a las actividades inherentes a su cargo, tales como conferencias y actos cívicos y escolares para los cuales fueron convocados por autoridad competente. Las convocatorias correspondientes deberán cursarse por lo menos con un día de anticipación. En casos urgentes muy calificados, la convocatoria podrá hacerse el mismo día; y b) Dar aviso oportuno al superior jerárquico en caso de no poder presentarse a sus labores, con no menos de veinticuatro horas de anticipación, salvo casos de fuerza mayor. La respectiva justificación deberá hacerla el servidor, personalmente o por escrito si su superior jerárquico tuviere su sede en otra localidad, dentro de los dos días siguientes a su regreso al trabajo; cuando no se cumpla con este requisito, la ausencia se considerará injustificada. En cuanto a la obligación de presentar certificado médico en casos de ausencia por enfermedad, serán aplicables las disposiciones del Manual de Procedimientos para administrar el Personal Docente, del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio y, en su defecto, las que contiene el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento del Título Primero de este Estatuto. Cuando se tratare de servidores propiamente docentes, el educador incapacitado para impartir sus lecciones, no estará obligado a proponer quien lo sustituya, pero deberá hacer las recomendaciones que estime oportunas. Además, es obligación de las personas servidoras docentes no incurrir o promover prácticas discriminatorias, de cualquier tipo, hacia alguna persona servidora, estudiante o externa a la Institución por razón de su etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión, discapacidad o por cualquier tipo de discriminación contraria a la dignidad humana. Deben respetar y promover el respeto a la dignidad humana en las personas servidoras y población estudiantil, entre ello, el derecho de elegir la orientación sexual o identidad de género que le asiste a toda persona. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39689 del 26 de abril de 2016). ARTICULO 9º.- Entre las prohibiciones para los servidores docentes que prescribe el artículo 58 del Estatuto, están comprendidas: a) El ejercicio de otro oficio, profesión o actividad comercial, dentro o fuera del establecimiento docente, que lo inhabilite para cumplir con puntualidad y eficiencia las obligaciones propias de su cargo o bien que menoscaben su dignidad profesional por contravenir la ley o ser contrarias a la moral o a las buenas costumbres; b) Promover o recaudar contribuciones en dinero o en especie o realizar rifas ajenas a otros fines que no sean los propiamente escolares o conexos, tales como el mejoramiento del plantel docente; la adquisición de mobiliario, equipo y material didáctico que ayude y facilite la labor educativa de la institución; el auxilio de alumnos de escasos recursos económicos o cualquier otra obra de bien social o comunal, siempre que las contribuciones tengan carácter estrictamente voluntario. Para el ejercicio de dichas actividades es obligatoria la autorización previa del jefe respectivo y los servidores responsables de las mismas, deberán hacer del conocimiento del superior inmediato el resultado, monto y destino de los fondos que en tal forma fueren recolectados; c) Concurrir con sus alumnos a actos de cualquier naturaleza fuera del plantel o autorizar a éstos para que lo hagan sin la aprobación del Director del establecimiento. Las actividades culturales y deportivas que los profesores organicen fuera de las horas lectivas deben ser autorizadas, asimismo, por el Director del Plantel, previo el consentimiento de los padres de familia; d) Incurrir en embriaguez habitual; lo cual debe entenderse como la acción reiterada de ingerir licor o cualquier otra droga enervante; e) Incurrir en actos que desprestigien su profesión y, en particular, incumplir, sin justificación, compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar donde presten sus servicios, tales como los relacionados con la alimentación, el vestuario y la habitación. Si se presentare queja de parte perjudicada contra un servidor docente por el no cumplimiento de dichos compromisos, el superior jerárquico deberá levantar la información que corresponda de conformidad con las prescripciones del artículo 66 del Estatuto. Asimismo, se considerarán actos que desprestigian o menoscaban la dignidad de la profesión docente o contrarios a la moral pública, todos aquellos que cometan los educadores y que estén comprendidos dentro de las faltas o delitos contemplados en los Códigos Penal y de Policía. Las diligencias de información deberán ser inmediatamente promovidas de oficio por el superior jerárquico de la jurisdicción donde el infractor preste o haya prestado sus servicios en cuanto tenga conocimiento de la misma o cuando medie queja formal contra su subalterno. Comprobado que la falta tiene fundamento, deberá elevar dicho expediente a conocimiento del Director del Departamento de Personal para lo que corresponda; y f) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos, cuando en alguna forma tales obsequios o dádivas comprometan al educador en el cumplimiento de sus deberes o cuando en forma directa o indirecta fueren insinuadas por éste. Ficha articulo
Faltas Graves De los Servidores Docentes MEP............ARTICULO 11.-Para los efectos legales consiguientes, se consideran faltas graves de los servidores docentes: a) Usar, sin autorización superior, con fines de lucro u otros ajenos a la función docente, los planteles educativos, el material didáctico, los útiles, los alimentos destinados para los educandos o el equipo de la institución; b) Conducirse durante sus labores en forma tal que desprestigien su profesión o bien que sus actos riñan con la moral pública y las buenas costumbres. Asimismo, cuando acudan a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra sus jefes, compañeros, subalternos o educandos; c) Cometer delito por falta o daño a la propiedad (instalaciones, equipo o material didáctico), con perjuicio de la institución u organismos conexos con ella; d) Poner en peligro, por negligencia o descuido absolutamente inexcusable, la seguridad de los alumnos o la del lugar donde se realizan las labores docentes y la de las personas que allí conviven; e) El desacato, de manera manifiesta y reiterada, a las órdenes o instrucciones que les impartan sus superiores, siempre que las disposiciones de éstos no maltraten al servidor en su decoro o en sus derechos. f) Inducir a error, a la Dirección General, con el objeto de obtener un nombramiento, ascenso, traslado u otra ventaja, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no poseen, o presentando certificaciones o atestados personales, cuya falsedad dicha Oficina luego compruebe; g) Consignar o encubrir en forma maliciosa, datos estadísticos o de cualquiera otra naturaleza escolar en los documentos que deban llevar o remitir oficialmente; h) Imponer a los alumnos castigos o sanciones que afecten su integridad física; i) Imponer a los subalternos, en forma reiterada y maliciosa, tareas o sanciones no contempladas en las leyes y reglamentos atinentes al ejercicio de la profesión docente; o menoscabar su dignidad, con actos autoritarios de manifiesta injusticia o ilegalidad, prevaliéndose de su posición jerárquica; j) Expulsar alumnos del plantel, sin que se haya levantado la respectiva información, o imponer otros castigos que no sean los que autorizan las normas legales y reglamentarias respectivas; k) Estimular o inculcar en los alumnos por medio de la enseñanza, ideas que contravengan los principios morales, las buenas costumbres y las tradiciones culturales de la patria; l) Alterar maliciosamente los Registros y demás documentos oficiales a su cargo y de su exclusiva responsabilidad; y m) Incitar abierta o veladamente a los alumnos para que concurran a actos o realicen actividades que de algún modo socaven el orden público o institucional. n) Incurrir en prácticas discriminatorias hacia alguna persona servidora, estudiante o externa a la Institución por razón de su etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión, discapacidad o por cualquier tipo de discriminación contraria a la dignidad humana.
Correcciones disciplinarias TRÁMITES...............................ARTICULO 15.- En la aplicación de las correcciones disciplinarias se observará el siguiente trámite: a) Las faltas leves se sancionarán con amonestación oral o escrita, previa la información indispensable del caso. La aplicación de estas correcciones será de atribución exclusiva de los jefes inmediatos. La amonestación oral deberá hacerse en forma personal y privada. De toda amonestación escrita deberá enviarse copia a la Sección de Expedientes del Ministerio, para los efectos que indica el artículo 4º de este Reglamento. Contra las amonestaciones escritas cabe el recurso de apelación ante el Director de Personal, quien resolverá en definitiva; b) Las faltas de alguna gravedad se sancionarán con suspensión sin goce de salario hasta por un mes y su aplicación corresponderá al Director de Personal, una vez oído el interesado y recibidas las probanzas que éste indique. Contra la resolución que en estos casos recaiga cabrá el recurso que señala el inciso c) del artículo 25 de este Reglamento; c) Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido, sin responsabilidad para el Estado. Sin embargo, cuando el Tribunal de la Carrera así lo recomiende, el Ministro podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor a un puesto del grado inmediato inferior, de ser posible, o bien por suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses. El Ministro deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a partir del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción. En todo caso, las faltas graves no podrán ser sancionadas, ni tampoco podrá elevarse gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil, si previamente no se ha levantado, con intervención del presunto culpable, la información correspondiente, en estricto cumplimiento de los procedimientos que señalan los artículo 68 a 71 del Estatuto. Ficha articulo De la suspensión o traslado provisional ARTICULO 16.- En casos muy calificados y cuando por la naturaleza de la presunta falta grave, se considere perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el Director de Personal ordenará la suspensión temporal en el cargo o su traslado provisional a otro puesto hasta por el resto del curso lectivo, mediante acción de personal, mientras se levanta la información correspondiente. Si interpuesta apelación del interesado dentro del plazo de cinco días ante el Tribunal de la Carrera, éste resolviere que no existe emérito para su suspensión temporal o su traslado provisional, el Director de Personal deberá de proceder de inmediato a la reinstalación en el puesto y lugar del servidor afectado, sin perjuicio de que se continúen las diligencias que el cargo amerite. Transitorio: Una vez constituido el Tribunal de la Carrera, el Departamento del Personal de Ministerio de Educación Pública deberá ordenar la investigación de cargos que corresponda, en todos aquellos casos de servidores que hubiesen sido suspendidos o trasladados temporalmente, y pasar los expedientes respectivos a conocimiento de dicho Tribunal si se comprobare falta grave o bien dictar las resoluciones que en derecho procedan. todo ello dentro de un plazo máximo de tres meses, durante el cual se entenderá que queda interrumpida la prescripción de la acción del Ministro para iniciar las respectivas gestiones de despido. Notificado formalmente el servidor de la decisión del Departamento de Personal, tendrá derecho a partir de ese momento, de formular los recursos que la ley brinda. Si transcurrido dicho período de tres meses, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la integración del Tribunal de la Carrera Docente, no se hubiere cumplido con el indicado trámite, y dictado la respectiva resolución, los servidores que hubiesen sido suspendidos o trasladados provisionalmente antes de la fecha citada, deberán ser restituidos a sus puestos, con pleno goce de todos sus derechos y el pago, además, de los salarios que hubieran dejado de devengara durante el lapso de la suspensión. Ficha articulo Del Tribunal de la Carrera Docente ARTICULO 17.- El Tribunal de la Carrera Docente estará integrado en la forma que indica el artículo 77 del Estatuto, bajo la presidencia del representante del Ministerio de Educación Pública. El representante de la Dirección General deberá ser un servidor regular de la misma. El representante de las organizaciones de educadores deberá ser escogido por éstas alternativamente, de manera que en cada período su representante sea un miembro de una organización diferente. Las organizaciones de educadores (Colegios, Profesionales, Asociaciones y Sindicatos), debidamente legalizados, deberán presentar al Ministerio, un mes antes de vencerse el período de dos años para el cual fue electo su representante una nómina integrada con dos asociados de cada una de las organizaciones; haciéndose salvedad de la organización que fue favorecida con el nombramiento de su asociado en el período que está por vencer o en los períodos precedentes, hasta tanto no termine el ciclo que abarque la nominación de los representantes de todas y cada una de dichas organizaciones. El Ministro escogerá de la citada nómina a la persona a quien corresponderá fungir como miembro del Tribunal en el período siguiente. De no recibirse de parte de las organizaciones de educadores la expresada nómina, una vez expirado el término concedido antes indicado, el Ministro podrá hacer la elección a su entera libertad, observando la norma de alternabilidad que este artículo señala. Asimismo el Ministerio y la Dirección General deberán designar los nuevos representantes o prórroga los nombramientos anteriores, con un mes de anticipación al vencimiento del respectivo período. Transitorio: Para el nombramiento del primer representante de las organizaciones de educadores, se procederá de la siguiente manera: Durante el plazo de quince días hábiles, a partir de la publicación del presente Reglamento, las organizaciones legalmente constituidas a la fecha, deberán presentar al Ministerio una nómina que incluya dos candidatos por cada organización. El Ministro escogerá libremente de dichas nóminas a la persona que de parte de aquéllas integrará el Tribunal de la Carrera Docente durante el primer período. Para el segundo período de dos años, se seguirá el mismo procedimiento, excluyendo los candidatos de la entidad que durante el primer período tuvo la representación de las mencionadas organizaciones. Para el tercero y subsiguientes períodos se procederá de conformidad con la norma general que este artículo establece. El nombramiento del primer representante del Ministerio, se entenderá prorrogado por un año más y el de la Dirección General por seis meses más, a partir de la fecha del vencimiento de los dos primeros años para los cuales fueron designados, a efecto de que en lo sucesivo todos los miembros del Tribunal no sean sustituidos en la misma fecha. Los subsiguientes nombramientos de dichos representantes o la prórroga de los mismos, lo serán por dos años. Ficha articuloThe Ultimate Time Saver for ChatGPT & Claude
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